SENTENCIA T-020/18
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE
TUTELA
-Requisitos
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia
excepcional de la acción de tutela
Esta Corte ha
sostenido, en principio, que a la jurisdicción ordinaria le corresponde
resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de
tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole
genera amenaza o vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital y a
la vida digna cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su
núcleo familiar.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para
determinar su configuración
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores
asumirán los dos primeros días, y EPS cubrirán los que se causen desde entonces
y hasta el día 180, según Decreto 2943/13
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está
a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra
afiliado el trabajador
El
subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180
días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo
de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del
concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la
EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.
LEGITIMACION DE UN TERCERO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES A
NOMBRE DE UNA PERSONA CON LIMITACIONES PARA MANIFESTAR SU VOLUNTAD
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Orden
a Eps pagar a agente oficiosa las incapacidades que le fueron prescritas a
agenciado, con ocasión de accidente de tránsito
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Orden
a Fondo de Pensiones cancelar el rubro correspondiente a 5 días de
subsidio, que transcurrieron desde que tuvo noticia de la emisión del concepto
desfavorable de rehabilitación hasta que procedió con la calificación de la
invalidez
Referencia.:
Expediente T-6.381.886
Acción
de tutela interpuesta por la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo como agente
oficiosa de su hijo Yurdy Javier Zapata Sierra, contra la Nueva EPS
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Sexto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[1] y
el Tribunal Administrativo de Santander[2],
en la acción de tutela que instauró Sixta Tulia Sierra Caicedo como agente
oficiosa de su hijo Yurdy Javier Zapata Sierra, contra la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
La
señora Sixta Tulia Sierra Caicedo, agenciando los derechos de su hijo Yurdy
Javier Zapata Sierra, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por
considerar vulnerado el derecho al mínimo vital de éste, con la decisión
adoptada por esa entidad en sentido de negar el pago de las incapacidades
generadas como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido por aquel en el
año 2016. Para fundamentar la demanda relató los siguientes
1. Hechos
1.1. Indicó la accionante que su hijo tuvo un accidente
de tránsito el día 26 de junio de 2016 y sufrió un “trauma craneoencefálico
severo”. Fue diagnosticado por los médicos tratantes como “paciente
totalmente dependiente” con “discapacidad severa”, bajo la
aclaración de que “no está en capacidad mental para tomar decisiones o tener
responsabilidad alguna…”.
1.2. Afirmó que el 23 de enero de 2017 se dirigió a
la Nueva EPS a solicitar la cancelación de las incapacidades previamente
autorizadas por la entidad, pero que le fue negada tal petición porque no tenía
una autorización de su hijo, mayor de edad, para el efecto.
1.3. Por razón de lo anterior y al considerar que
la Nueva EPS trasgrede el derecho al mínimo vital de su hijo, solicitó ordenar
a esa entidad reconocerla como agente oficiosa de su descendiente, y pagarle
las mencionadas incapacidades[3].
2. Trámite procesal y
contestación de la entidad accionada
2.1.
Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de
Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir por considerar que podría tener responsabilidad
en los hechos que generaron la presentación de este mecanismo constitucional[4].
2.2.
La Representante Legal de Porvenir S.A. indicó que carece de legitimidad por
pasiva en la actuación y explicó que el ente que se niega a cancelar la suma
por las incapacidades prescritas al afectado es la Nueva EPS.
Resaltó
que esa Entidad Prestadora de Salud emitió un concepto desfavorable de
rehabilitación al señor Zapata Sierra y que a Seguros de Vida Alfa le corresponde
emitir el concepto sobre la calificación de invalidez del accionante, según la
solicitud radicada por Porvenir en ese sentido.
Adicionalmente
especificó que la tutela es improcedente porque no se demuestra la potencial
ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se evidencia realmente la
afectación de derechos fundamentales, además de no cumplirse el criterio de
subsidiariedad que caracteriza este mecanismo.
Finalmente
advirtió a la accionante que si la situación de su hijo se prolongaba en el tiempo,
debía adelantar las acciones pertinentes para obtener su guarda y
representación.
3.
Fallos objeto de revisión constitucional
3.1. Primera
instancia
Mediante
sentencia proferida el 15 de febrero de 2017[5],
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga,
Santander, protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo
vital y a la seguridad social del accionante, y ordenó a la Nueva EPS realizar
los trámites para autorizar y pagar a la madre del afectado, las incapacidades
inferiores a los 180 días, que le fueron prescritas a éste. Específicamente las
autorizadas entre el 26 de julio de 2016 y el 17 de enero de 2017.
El
juez evocó jurisprudencia constitucional para ilustrar sobre las entidades que
deben sufragar las incapacidades médicas por enfermedad común según el tiempo
transcurrido, para concluir: (i) que al agenciado se le
prescribieron 7 incapacidades correspondientes a 176 días y (ii) que
la madre del señor Zapata tiene la responsabilidad de tomar las decisiones por
su hijo porque éste no está en capacidad de hacerlo ni, por ende, tiene
habilidad de emitir una autorización para que alguien lo supla en ese sentido.
Añadió
que según lo ha establecido esta Corporación, es posible que se admita la
materialización de esta clase de pagos a terceros cuando exista imposibilidad
de emitir expresa autorización y cuando esa falta de desembolso atente contra
garantías fundamentales del agenciado o su núcleo familiar. Consideró probadas
tales situaciones en este caso.
3.2. Impugnación
La
Gerente General Nororiente de la Nueva EPS impugnó la decisión adoptada y adujo
que les fue vulnerado el debido proceso porque no fueron notificados de la
decisión mediante la cual se admitió la acción de tutela. Además expuso la
existencia de un mecanismo ordinario ante la jurisdicción laboral y otro ante
la Superintendencia Nacional de Salud, consagrado en la Ley 1122 de 2007, para
solucionar esta clase de controversias y describió que se trata de una cuestión
económica que no es pasible de ser resuelta vía tutela. Así, solicitó revocar
la decisión y negar por improcedente el amparo solicitado.
3.3. Segunda
instancia
El
Tribunal Administrativo de Santander en el fallo del 27 de marzo de 2017
consideró que: (i) del trámite no se desprende que la única fuente de ingresos
de la familia del agenciado sea el salario de éste, (ii) desde la ocurrencia
del hecho que se considera trasgresor de derechos fundamentales hasta la
interposición de la acción constitucional transcurrieron nueve meses sin que
haya justificación para ello, (iii) no se evidenció la eventual ocurrencia de
un perjuicio irremediable y (iv) que existen otros medios de defensa de los
derechos invocados, es decir, aquellos a adelantar ante la Superintendencia de
Salud.
Por
lo anterior, revocó la decisión de primer grado y declaró improcedente la
acción constitucional instaurada.
4. Pruebas
4.1.
Las que anexa la accionante
- Copia de la historia clínica nro. 1098749367 de fecha 5 de enero de
2017 de “LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A. CONTROL
DE CONSULTA EXTERNA”[6].
· Se diagnosticó con
“SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL”.
· Se especificó que
“NO HAY RESPUESTA VERBAL”.
· Se anotó, entre
otras cuestiones, que es totalmente dependiente y que no está en capacidad para
tomar decisiones o tener responsabilidades.
· Se aseguró
que “NO HA SIDO VALORADO POR MEDICINA LABORAL HA TENIDO MAS DE 180
DÍAS DE INCAPACIDAD.”
- Copia de la sentencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo invocado
por la accionante, y ordenó a la accionada reconocerle la atención integral en
salud que precisaba entonces Yurdy Javier Zapara, para el diagnóstico que presentaba[7].
- Copia del registro civil de nacimiento de Yurdy Javier Zapata Sierra,
en el que consta que su madre es la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo[8].
- Certificados de incapacidad de la Nueva EPS de fechas:
· 26 de julio de
2016, por 30 días[9].
· 25 de agosto de
2016, por 30 días[10].
· 24 de septiembre de
2016, por 14 días[11].
· 18 de octubre de
2016, por 29 días[12].
· 24 de octubre de
2016, por 13 días[13].
· 16 de noviembre de
2016, por 30 días[14].
· 5 de diciembre de
2016, por 30 días[15].
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante Sixta Tulia Sierra
Caicedo. (Folio 18)
-Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de Yurdy Javier Zapata Sierra. (Folio 19)
4.2.
Las que aporta PORVENIR:
-Formato de Concepto de Rehabilitación y diagnóstico. Especifica que el
concepto de mejoría es desfavorable[16].
-Formato de documentos básicos para el proceso de valoración de pérdida
de capacidad laboral, radicados en Porvenir el 31 de enero de 2017[17].
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
2.1. El expediente de la referencia fue
seleccionado para su revisión por Sala de Selección de Tutelas número Diez de
esta Corporación mediante el Auto del 13 de octubre de 2017[18].
2.2.
Mediante Auto calendado el 10 de noviembre de 2017[19],
el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas para
dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio. Siendo así,
ordenó:
“Primero: Vincular a la presente acción de tutela a la
Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. Se les concede un término de tres (3) días para
que ejerzan su derecho de defensa. Para el efecto, se les remitirá copia de la
solicitud de amparo y de las decisiones de las instancias. Segundo: Se
ordena la práctica de las siguientes pruebas: (a) Solicitar a la Nueva EPS y a
PORVENIR S.A., que informen sobre el estado actual de afiliación del señor
Yurdy Javier Zapata Sierra, a esas entidades. Así mismo, deberán puntualizar,
con fechas y períodos, las incapacidades que se han prescrito al afectado,
informando cuáles de ellas han sido canceladas, y especificando para el caso de
las que no se han pagado las razones de ello. La argumentación deberá
incluir un pronunciamiento sobre la hipótesis expuesta por el accionante,
respecto de que la reticencia a proceder con ese desembolso se origina en que
no ostenta una autorización otorgada por su hijo. Para ello se le conceden dos
(2) días. (b) Requerir a la NUEVA EPS para que informe el estado de salud
actual de Yurdy Javier Zapata Sierra. Para ello se le conceden dos (2) días.
(c) Instar a PORVENIR S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. a que informen el
estado del trámite para la calificación de la invalidez del señor Zapata
Sierra. Para ello se le conceden dos (2) días. (d) Solicitar a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, antes FOSYGA, que informe la situación del señor Zapata Sierra respecto
del Sistema General de Seguridad Social. (e) Escuchar a la señora Sixta
Tulia Sierra Caicedo, identificada con C.C 49.662.206[20];
conforme con el interrogatorio que a continuación se inserta, y con el objetivo
de que amplíe la información suministrada en el escrito inicial de esen el
escrito inicial de esta acción. Para ello se comisiona al Juzgado Sexto Administrativo Oral del
Circuito de Bucaramanga por el término de cinco (5) días. Informe
como está compuesto su núcleo familiar y detalle los medios de subsistencia con
que cuenta en la actualidad. Refiera dónde laboraba el señor Zapata Sierra para
la época de ocurrencia del siniestro. Puntualice las fechas en que se han.
negado la cancelación de las incapacidades de su hijo; los períodos pendientes
de pagar, y las razones que se le han esgrimido para esa negativa. Explique los
motivos por los cuales no promovió antes la presente acción constitucional.
- Las demás cuestiones que quiera añadir la declarante motu proprio, o en
respuesta de interrogantes que a bien tenga extender el despacho comisionado”.
2.2.1.
La Representante Legal de Seguros de Vida Alfa S.A. informó que el 6 de febrero
de 2017 el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de esa entidad
calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del agenciado en 97.40% (sic)[21],
siendo enfermedad de origen común que tuvo como fecha de estructuración el 26
de junio de 2016. De ello informó al accionante.
Anexó: (i) formulario de calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2014, diligenciado por la entidad
Seguros de Vida Alfa S.A. que especifica que el señor Zapata tiene una pérdida
de capacidad laboral de un 94,70%[22] y
(ii) documento mediante el cual se le informa al interesado de la calificación
de invalidez que emitió Seguros de Vida Alfa, y se le insta a que inicie ante
la AFP Porvenir los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
en caso de cumplir los requisitos legales para ello[23].
2.2.2. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ADRES, que funge como operadora de la Base de Datos Única de Afiliados,
BDUA, informó que el agenciado está afiliado al régimen contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y su estado es activo[24].
2.2.3. El 30 de noviembre de 2017 la Secretaria del Juzgado Sexto del
Circuito Administrativo de Bucaramanga devolvió diligenciado el exhorto
comisorio y adjuntó reproducción audiovisual de la declaración jurada que tomó
a la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo el 27 de noviembre de 2017[25],
en la cual esta expresó que:
(i) tiene 3
hijos: Yurdy Javier de 23 años, Yailín de 10 y Yeiner de 19 años de edad,
quienes integran, además el núcleo familiar; (ii) en la
actualidad se ocupa del cuidado de su hijo Yurdy Javier y para el efecto cuenta
con el acompañamiento de una enfermera asignada por la EPS. Añadió que su esposo
se desempeña ocasionalmente en labores de celador y que en la fecha no tiene
empleo. También ilustró que su hijo Yeiner ejercía labores de práctica de la
universidad y no trabajaba. Sostuvo que (iii) el
ingreso para cubrir los gastos mínimos de su hogar lo aporta familiares y
amigos cercanos; e informó (iv) que
insistió en el pago de las incapacidades porque su hijo estaba internado en
Valledupar, lugar diferente al de su domicilio y precisaba de recursos para
poder acompañarlo.
Adicionalmente enfatizó en que (v) la EPS se
ha negado a pagar, entre otros, servicios relacionados con la prestación del
servicio de salud y pese a las diferentes solicitudes verbales, las
incapacidades emitidas por esa misma entidad porque no tiene un poder otorgado
por su hijo para el efecto; (vi) cuando su
hijo estaba laborando aportaba para los gastos de su familia, (vii) en Porvenir se le informó que debía iniciar un
proceso de interdicción, por ello fue a la Defensoría del Pueblo y le dieron
cita para el efecto en el mes de febrero de 2018[26]; (viii) no inició con anterioridad una acción de
tutela porque era la encargada de acompañar y cuidar a su hijo mientras estaba internado
en centros hospitalarios; (ix) es
precaria la situación económica que atraviesa su familia pese a que ha
recuperado levemente su conciencia[27],
porque además deben trasladar a Yurdy Javier para la prestación de servicios
médicos que se le ordenan; y que (x) con anterioridad promovió una acción de
tutela, en orden de la protección del derecho a la salud de su hijo.
2.3.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2017 el Magistrado Sustanciador resolvió:
“… Requerir a la señora Sixta Tulia Sierra Caycedo para que, en el término
improrrogable de dos (02) días, informe: (a) Si en la actualidad se ocupa
del cuidado, custodia y manutención del señor Yurdy Javier Zapata Sierra. En
caso positivo comunicará si, además de su afirmación, cuenta con pruebas de
ello[28],
y las aportará con la respuesta a este requerimiento. (b)Si ha iniciado algún
proceso de interdicción por discapacidad u otro similar, en favor de Yurdy
Javier Zapata Sierra, con el fin de administrar sus bienes o atender los
asuntos y cuidados que su hijo necesita.”
2.3.1.
La señora Sixta Tulia Sierra allegó una declaración jurada que rindió el señor
Luis Rafael Cruz Ballesteros ante la Notaría Única del Circuito de San Alberto
el 18 de diciembre de 2017[29],
con el objetivo de relatar que Yurdy Javier Zapata sufrió un accidente de
tránsito en el que presentó “trauma craneoencefálico severo” y confirmar
que en la actualidad aquel depende totalmente de su madre Sixta Tulia Sierra.
Además
afirmó se iniciaron gestiones en torno a un proceso de interdicción y que se le
asignó una cita para el mes de abril de 2018 “… en la sede INSOR de
Bucaramanga y medio de medicina legal”.
2.3.2.
Sixta Tulia Sierra remitió un escrito de fecha 18 de diciembre de 2017[30],
en el que ratificó igualmente que está a cargo del cuidado y custodia de Yurdy
Javier, y que la cita para valoración de su hijo en el Instituto de Medicina
Legal para efectos del respectivo proceso de interdicción, se programó para el
mes de abril de 2018.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala de revisión es competente para revisar los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Con
base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si la Nueva EPS, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A
vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de Yurdy Javier Zapata
Sierra, quien se encuentra en situación de discapacidad, al negar efectivizar a
la madre del mismo el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común
que le fueron avaladas por esa entidad, so pretexto de no contar con una
autorización expresa del paciente en ese sentido.
Para
constatar si el pago correspondiente a las incapacidades prescritas por la Nueva
EPS pueden ser canceladas a la madre del agenciado, la Sala de Revisión
abordará los siguientes ejes temáticos: i) la legitimación por activa y agencia
oficiosa, (ii) el supuesto de inmediatez, (iii) la procedencia excepcional de
la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de
seguridad social, (iv) el perjuicio irremediable, (v) la responsabilidad en el
pago de incapacidades, calificación de invalidez y reconocimiento de pensión
cuando se trata de enfermedad de origen común; (vi) legitimación de un tercero
para reclamar el pago de las incapacidades a nombre de una persona con
limitaciones para manifestar su voluntad; y (vii) el caso concreto.
3.
La legitimación por activa en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
El
artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela puede ser promovida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por
un apoderado del afectado o su representante legal, en los casos de menores de
edad, incapaces absolutos, personas jurídicas e interdictos[31] (iii)
por quien agencia derechos ajenos cuando el interesado no tiene las condiciones
precisas para ejercer su propia defensa. Igualmente puede dar inicio a la misma
(iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Esta
Corte ha advertido que la legitimación en la causa es supuesto esencial de
procedencia de la acción de tutela y al juez le atañe determinar quién es el
titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Si se trata de
un tercero debe hacerse referencia a la calidad en la que se actúa, según las
hipótesis reseñadas.
En
la sentencia T-430 de 2017 sobre la materia en decisión afirmó:
“7.1.1.
Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al
representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas
jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente
inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder
general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la
acción de tutela específicamente”.
Ahora,
sobre la figura de la agencia oficiosa en ese pronunciamiento se consideró que
en honor a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, la
prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, es admisible que una persona
diferente al interesado promueva acción de tutela para defender los derechos
fundamentales ajenos cuando el afectado esté ante una situación de
imposibilidad para el ejercicio por sí mismo. Así se expresaron las hipótesis
que hacen admisible esa actuación oficiosa, para indicar que es preciso contar
con:
“(i)
la manifestación[32] del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real,
que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque
del contenido se pueda inferir[33],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[34] o
mentales[35] para
promover su propia defensa”[36]. Recientemente
la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia
oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
“(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última
exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en
estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o
de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha
admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son
menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas
ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones
relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas
pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.[37]
(esta
sala resalta).
Ya
en la sentencia T-120 de 2017 se había especificado que son requisitos de la
agencia oficiosa:
“que
el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de
los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso,
puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que
la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto
tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a
través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la
imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser
físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el
aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias
de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación
de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de
sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”[38].
Así,
puede leerse que se ha considerado factible que personas diferentes al afectado
actúen ante el juez constitucional en defensa de los derechos ajenos que, por
diversas razones, no pueden ser ejercidos por el titular. En estos casos es
preciso que quien impulsa la acción advierta de su calidad y detalle las
razones por las que tiene legitimidad para fungir como agente oficioso de quien
no tiene condiciones para hacerlo por sí mismo, como en el caso de los “individuos en
condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial”[39].
Particularmente la Corte ha validado la
agencia oficiosa tratándose de progenitores. Por ejemplo en la sentencia T-963
de 2012 se consideró:
“… la acción de tutela puede ser
promovida, entre otros, por los padres de personas con discapacidad mental, en
este último evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los
derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de
justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia constitucional
ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación
para la configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio”[40].
En la Sentencia T-063 de 2012 la
Corporación estudió el caso de un padre que pretendía representar los derechos
fundamentales de su hija mayor de edad (quien padecía “retardo mental
moderado”) en la acción de tutela iniciada con el obejtivo de buscar
protección constitucional en el sentido de que se ordenara que se le practicara
una cirugía de “ligadura de trompas”. En lo que se relaciona con la
figura estudiada se había ya establecido la Corte, tras verificar que no
existía decisión judicial que declarara la interdicción de la agenciada,
que: “…la figura procesal en la que se debe resguardar la
actuación del demandante, debe ser la de la agencia oficiosa, que en principio
estaría superada en tanto el retardo mental que padece Úrsula, según da cuenta
el informe de psiquiatría forense de medicina legal, no deja duda alguna de que
su nivel de cognición no le permitiría por cuenta propia solicitar la
protección constitucional de sus derechos fundamentales”.
Recientemente, en la sentencia T-010 de
2016 estudió inicialmente la procedencia de la acción de tutela verificando que
un padre tenía legitimidad por activa en el trámite de tutela, para actuar
agenciando los derechos de su hija mayor de edad que padecía una enfermedad
mental.
Al respecto se consideró: “(…)
de la historia clínica aportada por el actor es posible constatar que la enfermedad
mental que presenta el señor Diego Antonio Zapata Arango “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias
psicoactivas” afecta su autonomía y
autodeterminación para acudir a la jurisdicción constitucional y reclamar el
amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que según lo narrado por el
médico tratante, el paciente presenta “alteraciones severas en el
comportamiento. Con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al
interrogatorio”. Por lo
tanto, para la Corte esta situación habilita al señor Luis Antonio Zapata del
Rio para interponer la acción de tutela en nombre de su hijo (…)”.
En
conclusión, se ha admitido la actuación oficiosa en acción de tutela de padres
cuyos hijos mayores de edad no tienen la capacidad física o mental de acudir a
este mecanismo para a ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
La
figura resulta aplicable si no existe pronunciamiento judicial que emita una
declaración de interdicción de la persona, en el que se le haya nombrado un
curador que ejerza la representación judicial.
4. El supuesto de inmediatez.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución regla
que la acción de tutela puede promoverse en todo momento; sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado la necesidad de que
exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho
judicial vulnerador de los derechos fundamentales[41].
Este medio expedito tiene como objetivo conjurar de manera urgente
situaciones que impidan la vigencia de derechos fundamentales, por lo que el
tiempo transcurrido entre el hecho generador de la acción de tutela y la
activación de este mecanismo debe ser razonable. En
ese lineamiento, la sentencia T-022 de 2017 estableció:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la
protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente
con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de
procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra
orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos
fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo
que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello
necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable”.
A
partir de los mencionados criterios que aplican al postulado de inmediatez que
rige la acción de tutela, es válido reiterar que el estudio que determine su
cumplimiento debe incluir, además del tiempo transcurrido entre el hecho que
generó la afectación de derechos fundamentales y la interposición de la acción
de tutela, el análisis de las circunstancias que rodearon el paso de ese lapso.
Por lo tanto deberá establecerse si los efectos de la acción u omisión que
desconoció o amenazó las prerrogativas básicas del accionante, se mantienen.
Lo
primero porque aun cuando sea extenso el período entre la acción u omisión que
genera la eventual conculcación de derechos y la activación de la acción
de tutela, en caso de que se encuentre fundamentada la aparente inactividad,
puede resultar procedente excepcionalmente este mecanismo. En la sentencia
T-047 de 2014 se manifestó:
“Corresponde al juez evaluar
dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso
concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente aquél valorar
las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para
interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera
excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha
interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la
demora”.
Al
amparo de ese lineamiento y en congruencia con el tema, en la sentencia T-151
de 2017, la Corte analizó el caso de un trabajador que se tardó en acudir al
medio de tutela para proteger los derechos fundamentales que le fueron
desconocidos cuando se dio la terminación del contrato, y encontró que esa
tardanza fue justificada, y que además no podía calificarse como negligente
porque efectivamente el accionante adelantó otras gestiones ante el empleador,
tendiente a que se restablecieran sus derechos. Analizó:
“Al respecto, debe indicarse que
la Sala no comparte tal posición, pues a pesar de que el actor sí dejó transcurrir cerca
de un (1) año para interponer el amparo, ya que su contrato se dio por
terminado el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), (…)http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-111-12.htm
- _ftn39 éste no adoptó una
posición negligente para la defensa de sus derechos fundamentales durante ese
lapso. En efecto, inmediatamente lo retiraron de su cargo presentó el recurso
de reposición,(…)y elevó diversas
solicitudes (verbales y escritas) ante la organización solidaria para que
replanteara lo decidido.(…)http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-111-12.htm
- _ftn41 En últimas, dichos trámites culminaron el (24) de marzo de dos mil
once (2011) con una comunicación en la cual se le informaba al accionante que
definitivamente debía ser expulsado de la organización.(…)http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-111-12.htm
- _ftn42 Así, el momento
de referencia que debe tenerse en cuenta para examinar la inmediatez es la
fecha de tal respuesta, pues fue allí que quedó en firme la desvinculación; por
lo tanto, en vista de que la acción de tutela fue presentada el veinticinco
(25) de abril de dos mil once (2011), la Sala comprenderá que el requisito de
inmediatez está acreditado, por lo que se estudiará de fondo el asunto[(…)”.
En suma, puede corroborarse que el nudo
transcurrir del tiempo no es criterio determinador de la procedencia o
improcedencia de la acción de tutela por el criterio de inmediatez, pues si se
confirma que no existió la aparente negligencia o que persisten los efectos de
la acción u omisión que generó el desconocimiento de derechos fundamentales, es
posible admitir la utilización del mecanismo de tutela. Por ello, el juez
constitucional debe proceder con un estudio de las circunstancias particulares
al momento de analizar si se cumple o no este supuesto.
5. Procedencia excepcional de la acción
de tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades. Reiteración de
jurisprudencia[42]
5.1. El supuesto de subsidiariedad que
integra la acción de tutela se observa en el artículo 86 de la Constitución, y
condiciona la procedencia excepcional a que el interesado no disponga de otro
medio judicial para defender los derechos invocados[43]. Establece como excepción el que se
pretenda su uso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente el Decreto Estatutario
2591 de 1991 (art. 6 nº 1[44]) instituye que los medios de defensa
judiciales deben valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia, si se pretende
establecer la aplicabilidad o no del citado postulado, en el asunto concreto.
5.2. Particularmente debe anotarse que
la Corte se ha pronunciado sobre el procedimiento jurisdiccional creado por la
Ley 1122 de 2007, destinado a ser adelantado ante la Superintendencia Nacional
de Salud, y que fundamentó la decisión de segunda instancia en el caso puntual.
En efecto, en la sentencia T-529 de
2017, se explicó que tal normatividad creó un procedimiento judicial especial
para solucionar las controversias suscitadas entre las entidades que integran el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y los
usuarios, y estableció que el mismo sería adelantado por la Superintendencia
Nacional de Salud, quien para el caso tendría atribuciones propias de un juez
con competencia para resolverlo de manera definitiva.
En esa ocasión se rememoró que el literal g) del artículo 41 de la
mencionada Ley 1122, consideraba como asunto a regular por el trámite descrito
el relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por
parte de la EPS o el empleador, y se destacó que ese procedimiento tenía como
características: (i) ser adelantado por un mecanismo preferente y sumario (se
resolvería en los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, y puede
impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión),
(ii) iniciaría a petición de parte, (iii) es informal y (iv) se rige por
los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusión. Aquel proveído
concluyó que:
“Lo anterior, permitiría que, a priori, fuera
posible concluir que se trata de un procedimiento que no solo cuenta con la
idoneidad para otorgar la protección que se requiere cuando surgen
controversias en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
sino también eficaz, porque establece un trámite preferente y expedito a través
del que se puede obtener la protección requerida.
4.2. No obstante, esta Corte ha evidenciado que, desde
un estudio más detallado de este especial procedimiento, resulta necesario
considerar que aún existen múltiples falencias en su diseño que no solo restan
eficacia a la protección que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo
convierten en un procedimiento que, dependiendo de la situación particular del
accionante, no otorga ningún tipo de alivio a la situación de
desprotección ius-fundamental en la que se encuentran quienes
acuden a este trámite.
Al respecto, esta Corporación ha evidenciado que existen 2 falencias
graves en la estructura de este especial procedimiento[45], estas son: (i) la inexistencia
de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que
respecto de la decisión adoptada se pueda interponer[46] y (ii) la imposibilidad de
obtener el cumplimiento de lo ordenado.”
De esta manera, aunque en principio podría calificarse idóneo este
mecanismo jurisdiccional para resolver asuntos como el planteado en esta
oportunidad, la corte ha identificado dos razones por las cuales no logra
erigirse como tal. Así, el que no se establezca un término preciso para
resolver el recurso de impugnación crea un vacío que desencadenaría finalmente
en el desconocimiento de derechos fundamentales del afectado, quien se vería
sometido a un trámite que posiblemente se extienda sin límite en el tiempo.
También resultaría ineficaz en los eventos en que se obtenga una
decisión definitiva para el asunto planteado pero de forma tardía, por razón de
esa falta de regulación del tiempo en que debe decidirse obligatoriamente la
segunda instancia.
Adicionalmente, se puntualizó que la citada Ley no prevé un medio para
obtener de forma efectiva el cumplimiento de la decisión, y ello torna
igualmente inidóneo el medio, si se busca una protección efectiva de derechos
fundamentales. Este vacío no logró subsanarse con lo reglado en el artículo 25
de la Ley 1797 de 2016[47], en cuanto estableció que el incumplimiento de la
decisión acarrearía idénticas consecuencias que el desacato trae a una persona
en una acción de tutela, porque en sentir de esta corporación omitió reglar:
“(…) (i) el procedimiento a
través del cual se declarará el desacato, (ii) de qué manera
se efectuará el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante
quien se surtirá dicha actuación. Ello resulta especialmente gravoso si se
considera que el mismo artículo 52, en concordancia que lo expuesto por esta
Corporación en Sentencia C-243 de 1996[48], establece que la sanción allí contenida solo es
ejecutable una vez se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la
decisión, motivo por el cual cualquier orden de desacato que se adopte puede
quedar en el vacío jurídico hasta que no se efectúe dicho procedimiento, el
cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtirá, ni de qué manera”.
Con fundamento en lo explicado y a manera de colofón, en el citado
precedente constitucional se manifestó: “…en los eventos en que se ven
desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se
requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su
situación particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional
establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que
la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que
cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garantías
fundamentales…”[49]
No resulta entonces idóneo ni eficaz el medio jurisdiccional que se
adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud para conjurar la afectación
de derechos fundamentales cuando la pretensión amerite una respuesta inmediata,
en tanto, itérese, el legislador omitió consagrar un término para el trámite
del recurso de impugnación que se promueva contra la decisión de primer grado
y, además, no regló efectivamente un mecanismo mediante el cual se pudiera
exigir el cumplimiento de la misma.
Bajo idénticos parámetros esta Corte en la sentencia T-403 de 2017 había
considerado que:
“…En efecto, a pesar de la labor
adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar su gestión
jurisdiccional, estudios empíricos recientes muestran que la Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación no ha logrado cumplir con el término legal de
diez días con el que cuenta para proferir sus fallos[50]. Así las cosas, en
la actualidad, el trámite legal previsto para “garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”[51], no resulta ser
eficaz.
(…)
De otra parte el legislador en la
normativa que regula la materia, omitió indicar el tiempo con el que cuentan
las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales
del país para desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones
emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este vacío normativo fue
advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015, decisión
en la que se exhortó al Congreso de la República para que regule este aspecto
del mecanismo en aras de contar con un diseño integral que permita predicar,
sin ambages, su idoneidad como vía preferente y sumaria para la solución de las
controversias surgidas en el marco de la prestación de los servicios de salud”.
En esta ocasión la Corporación accedió
al amparo invocado de manera transitoria, sin embargo, por las razones que se expondrán
a continuación que atienden a las particularidades de este asunto en
orden a su relevancia constitucional, en esta ocasión se protegerán los
derechos fundamentales de forma definitiva.
5.3. Adicional a lo anterior, esta
Corte ha sostenido, en principio, que a la jurisdicción ordinaria le
corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la
acción de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de
esa índole genera amenaza o vulneración de derechos fundamentales como al
mínimo vital y a la vida digna cuando constituye la única fuente de ingresos
del afectado y su núcleo familiar. Así, en la citada T-909 de 2010 se expuso:
“… la Corte ha reiterado que el no pago
oportuno y completo de las incapacidades laborales puede ser objeto de tutela,
siempre que afecte el mínimo vital del actor.
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales.
“Entonces, no solamente se constituye
en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”[52].
La actuación subsidiaria al mecanismo
ordinario se fundamenta en dos situaciones a saber, la afectación inminente de
derechos fundamentales, y lo efectivo del medio frente al agotamiento de las
vías ordinarias azas ineficaces. Rememoró que en los eventos en que la acción u
omisión invade prerrogativas de esa estirpe (fundamental), la acción de tutela
procede no solo como mecanismo transitorio, sino definitivo[53].
La probanza de esa trasgresión del
derecho al mínimo vital exige únicamente la afirmación que el accionante
presente en ese sentido, cuando no es desvirtuada en el trámite[54]. Para sustentar lo enunciado
resulta oportuno evocar lo dicho en anterior pronunciamiento[55] respecto de que:
“3.4. Frente al caso
específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades
laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la
importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus
actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos
del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la
falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un
derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos
fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más
expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una
persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para
subsistir dignamente.[56]
3.5. Así, en lugar de
descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el
reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de
instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y
familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las
incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su
cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a
un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad
descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el
efecto”. (Esta Sala subraya).
Efectivamente y pese a la existencia de
un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones
relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos
fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma
provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar
la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.
Sobre la procedencia del mecanismo de
tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643
de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las
reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción
ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera
excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades
médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente
de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan
de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede
redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y
vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez
constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T-200 de
2017 se consideró: “En consecuencia, el
pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho
al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la
persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le
permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente
que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando
los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta
Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de
incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las
garantías fundamentales del afectado.
6. El perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia
Recientemente[57] esta Corte puntualizó acerca de
las dos hipótesis que conducen a que pese al incumplimiento del supuesto de
subsidiariedad enlistado, la acción de tutela sea procedente en el caso
concreto. Se configuran: (i) cuando se utiliza como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se concluye que
las vías ordinarias son ineficaces para la protección del derecho.
De la configuración del perjuicio
irremediable, se adujo que precisa verificarse: “(i) una afectación
inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de
las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en
riesgo[58].” Adicionalmente,
se aclaró que: “…cuando la acción de tutela es promovida por personas
que requieren especial protección constitucional, como (…) personas en
condición de discapacidad, (…) entre otros, el examen de procedibilidad de la
acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero no menos rigurosos[59]…”.
De lo anterior resalta esta Sala que
existen dos excepciones a la aplicación del principio de subsidiariedad en
materia de tutela, son: (i) la utilización del medio constitucional de forma
transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la aplicación
de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos
para conjurar la acción vulneradora. Estos criterios se ven matizados cuando la
persona implicada precisa especial protección constitucional, y cuando la
afectación a los derechos fundamentales impone que incluso en la primera
hipótesis mencionada puede decidirse un amparo definitivo.
7. Procedimiento y obligados al pago de
incapacidades laborales, calificación de invalidez y reconocimiento de pensión
cuando se trata de enfermedad de origen común. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 227 del Código Sustantivo
del Trabajo, establece lo siguiente:
“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar
sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene
derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Por su parte, artículo 206 de la Ley
100 de 1993 dispone que:
“INCAPACIDADES. Para los afiliados
de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las
incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán
reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a
los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo
régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”
Ahora bien, el
parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las
prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de
incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector
público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas
por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para
administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren
afiliados los incapacitados”.
Esta Corte en sentencia T-333 de 2013,
resumió las mentadas disposiciones para clarificar las entidades a quienes les
corresponde cancelar el subsidio de incapacidad por enfermedad general hasta
los 180 días, tal como se peticiona en esta acción de tutela, así:
“4.2. El primer referente normativo
sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ocasionadas por
enfermedad no profesional se encuentra en el artículo 227 del Código Sustantivo
del Trabajo, que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador
un auxilio monetario hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores.[60]
Con la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, dicha tarea quedó en manos de las entidades encargadas de asegurar
las contingencias en materia de seguridad social. El artículo 206 dispuso que
el régimen contributivo asumiría el reconocimiento de “las incapacidades
generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes”, y autorizó a las EPS para subcontratar el cubrimiento de esos
riesgos con compañías aseguradoras.
En esa dirección, y en concordancia con
lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se
ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades
laborales de origen común iguales o menores a tres días[61] y que las EPS
cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el
empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en
las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las
incapacidades correrán por su cuenta.[62]”.
Por consiguiente, en las hipótesis
reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por
el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los
180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora
de Salud.
El procedimiento y la competencia para
el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado
con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de
2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades
laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:
“(i) Los primeros dos días de
incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio
correspondiente[63].
(ii) Desde el tercer día hasta el día
180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a
cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el
día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general,
a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido
por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción
a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de
rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del
día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si
después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de
rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la
incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido
dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe
asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS
haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.
En efecto, de conformidad con el citado
proveído[64], el subsidio de
incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días
iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de
Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto
de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá
dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.
La Administradora de Fondo de
Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día
180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de
reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50%”[65].
8. Legitimación de un tercero para reclamar el pago de
las incapacidades a nombre de una persona con limitaciones para manifestar su
voluntad
Para garantizar la efectividad del
derecho fundamental al mínimo vital se debe efectuar el pago de las
incapacidades en favor de la persona a quien le fueron reconocidas. No
obstante, existen casos en los que el titular de dicha prestación no se
encuentra en la capacidad para reclamarla directamente, en razón a una
condición de discapacidad que le impide manifestar su voluntad.
Sobre el particular, es preciso evocar
una anterior decisión que emitió esta Corporación en un asunto en el que se
estudiaba la posibilidad de que una tercera persona, por la situación que se
encontraba el titular de los derechos sobre unas mesadas pensionales
consignadas en su cuenta, pudiera disponer de esos rubros. En esa providencia
se consideró[66]:
“(i) No existe un procedimiento constitucional o legal
para conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que
son consignados en una cuenta bancaria a título de pensión cuando el
beneficiario se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.
(…)
(ii) La segunda subregla establece que en
principio la acción de tutela no es procedente para otorgar el manejo de los
montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el accionante ha
quedado incapacitado permanentemente. Esto debido a la existencia de mecanismos
ordinarios de defensa judicial, tales como el proceso de interdicción judicial
regulado por la ley 1306 de 2009[67] o el proceso de privación de
administración de bienes establecido en el artículo 545 del código civil[68].
(iii) Sin embargo, esta corporación excepcionalmente ha
permitido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el retiro de las
mesadas pensionales de un agenciado por parte de su núcleo familiar, cuando
se evidencian las siguientes situaciones: (i) se presenta la imposibilidad
física y/o mental de otorgar expresamente su autorización y (ii) se denota que
la ausencia temporal de la pensión atenta contra las garantías fundamentales
del accionante o de su familia.” (Negrita
ajena al texto original).
Y a manera de colofón, la mencionada
sentencia anotó “…se enfatiza que en
ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el
ordenamiento jurídico para declarar a una persona interdicta, debido a su
complejidad y duración en el tiempo, carecen de idoneidad y eficacia para
amparar las garantías que nacen del derecho a gozar y disfrutar de la pensión
de vejez. Por esta razón la tutela puede, transitoriamente, desplazar las
acciones judiciales existentes, para así garantizar que mientras se desarrollan
dichos procedimientos no se vean afectados los derechos del agenciado y los de
su núcleo familiar…”
Bajo ese lineamiento constitucional la
Corte considera que tal interpretación es aplicable en los casos en los que se
reclama el pago de incapacidades, pues se trata del mismo supuesto excepcional,
esto es, una situación en la que se presenta la imposibilidad física y/o mental
de otorgar expresamente su autorización y la ausencia del pago puede afectar el
derecho fundamental al mínimo vital.
9. CASO CONCRETO
9.1. De las pruebas obrantes
en el dossier puede deducirse que:
(ii) El señor Zapata Sierra sufrió un
accidente de tránsito en el año 2016, con ocasión del mismo desde el 26 de
julio siguiente la Nueva EPS ha autorizado diferentes incapacidades porque su
estado de salud le impide valerse por sus propios medios y tomar decisiones por
sí mismo.
Las incapacidades que reclama la
accionante son:
(iii) El 20 de diciembre de 2016 se
emitió concepto desfavorable de recuperación al señor Yurdy Javier Zapata
Sierra[77].
(iv) El 6 de febrero de 2017 Seguros de
Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del agenciado en un
94,70%[78].
(v) Sixta Tulia Sierra Caicedo es la
madre del afectado[79] y hace parte del núcleo familiar
que en la actualidad está a cargo de su cuidado y custodia[80].
(vi) La señora Sierra Caicedo ha
gestionado el pago de las incapacidades mencionadas ante la Nueva EPS, sin
embargo, las mismas no le han sido canceladas porque no ostenta poder otorgado
por su hijo con esa finalidad[81].
(vii) La señora Sixta Tulia Sierra
Caicedo promovió acción de tutela el primero (01) de febrero de 2017, con el
objetivo de que le fueran pagados esos valores por subsidio de incapacidad. El
mecanismo fue tramitado y en su impulso fue reconocida como agente oficiosa del
señor Zapata Sierra[82].
9.2. En primer lugar, acorde con los
precedentes constitucionales, la Corte avala la actuación de la señora Sixta
Tulia Sierra en agencia de los derechos de su hijo, mayor de
edad, Yurdy Javier Zapata Caicedo, considerando que se demostró que no tiene la
capacidad física y mental para hacerlo[83].
En esa medida, considerando que el
Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional admiten que
terceras personas actúen en favor de derechos del afectado que no otorga un
poder para el efecto, porque no está en capacidad de defender sus propios
derechos, y que se comprobó en este caso que el Señor Zapata padece una
condición clínica que le impide moverse, expresarse y tomar decisiones, es
viable que Sixta Tulia Sierra Caicedo funja como accionante en la tramitación
de este mecanismo de amparo, máxime cuando el tercero en este caso es la
progenitora.
9.3. El supuesto de inmediatez que
condiciona la procedencia general de la acción de tutela no se transgredió en
el escenario fáctico estudiado, como lo consideró el juez de segunda instancia,
pues la última incapacidad emitida en favor del agenciado y de que da cuenta el
expediente data del 5 de diciembre de
2016[84] y el presente
mecanismo se impulsó el 01 de febrero de 2017, es decir, transcurrió un tiempo
aproximado de 2 meses que objetivamente es razonable.
Aun cuando se reflexionara que desde la
emisión de la primera incapacidad, 26 de julio de 2016[85], transcurrieron aproximadamente
7 meses, se concluiría que la tardanza en la gestión es justificada, como se
verá.
Como se desprende del acervo
probatorio, la situación familiar que atravesaba la accionante con los cuidados
y ayuda que precisaba su hijo mientras era atendido en el centro asistencial de
una ciudad diferente a la de su domicilio, torna aceptable la aparente
inactividad. Y esa supuesta pasividad no lo fue tal, porque en la declaración
que rindió ante el juez de tutela de primera instancia[86], la actora confirmó que en diferentes
oportunidades gestionó el pago de las mencionadas incapacidades[87],
sin obtener respuesta o acción favorable. Adicionalmente, se evidenció que los
efectos de la omisión presuntamente violadora de derechos fundamentales
persiste en el tiempo, afectando el mínimo vital del agenciado y del núcleo
familiar.
9.4.
El cumplimiento imperioso del supuesto de subsidiariedad encuentra
excepción en el caso concreto, puesto que si las controversias laborales son
llamadas a ser resueltas en la jurisdicción ordinaria y además existe un
mecanismo (naturaleza jurisdiccional) que puede adelantarse ante la
Superintendencia de Salud, estos no resultan eficaces para conjurar la
potencial amenaza a los derechos fundamentales del agenciado, y es evidente la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que comprometa de manera
grave el derecho al mínimo vital.
Se
verificó[88] que
los ingresos que generaba Yurdy Javier Zapata en el momento en que acaeció el
siniestro eran vitales para su sostenimiento y que la falta del mismo y la
negativa de la EPS accionada en pagar las incapacidades mencionadas, afectó la
dinámica familiar, principalmente en el aspecto económico, al punto que para
suplir las necesidades básicas, debieron acudir a la ayuda de terceros.
En
esa medida resulta procedente la acción de amparo para propender por el pago de
tales rubros, y teniendo en cuenta que el afectado es un sujeto de especial
protección constitucional, por la situación de discapacidad en la que se
encuentra, y que por ello se flexibilizan las exigencias mencionadas, la
protección se dispondrá de forma definitiva; porque recuérdese que en la
actualidad las incapacidades siguen sin ser canceladas, pese a que ha
transcurrido más de un año desde que se emitió la primera.
Esa
potencial afectación del derecho al mínimo vital de Yurdy Javier Zapata Sierra,
hace necesario adoptar medidas urgentes para remediar esta situación, que
podría repercutir incluso en el derecho a la salud y a la vida por el escenario
de dependencia total que presenta en la actualidad. La intervención en ese
entorno económico precario no admite ser postergado porque afecta directamente
las condiciones mínimas que se requieren para vivir en condiciones de dignidad.
9.5.
Ahora bien, los pagos resultan ser de especial relevancia para el señor Zapata
Sierra tal como lo reafirmó la accionante en la citada declaración rendida ante
el juez que decidió la tutela en primera instancia y lo complementó el señor
Luis Rafael Cruz Ballesteros en la declaración rendida ante notario[89] cuando
afirmó que el agenciado depende económicamente de la progenitora, quien ejerce
labores de vendedora informal.
Así
las cosas, considerando que el afectado está impedido para trabajar y que esa
situación se deriva de una enfermedad no profesional; a la EPS, en principio,
le atañe cubrir el costo de esas incapacidades originadas en enfermedad común
por los 180 días transcurridos después del segundo día de incapacidad.
En
este caso, como se verificó, la Entidad Prestadora de Salud dio un concepto
negativo de recuperación el 20 de diciembre de 2016[90],
y como se ve en el cartulario, el 6 de febrero de 2016 se calificó la pérdida
de capacidad laboral del agenciado en un 94,70%[91].
Seguros de Vida Alfa le informó a la interesada además, que podía presentar a
la AFP Porvenir este resultado, para efectos de trámite del reconocimiento de
la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar[92],
aunque advirtió, sin sustento visible en el expediente, que la petición fue
objetada por Porvenir S.A, por incumplimiento del requisito de tiempo cotizado
al Sistema de Pensiones.
9.6.
Frente al panorama puntualizado será preciso cavar que el agenciado sufrió un
accidente de tránsito el 26 de junio de 2016, y se registra en el expediente
que le han sido prescritas las siguientes incapacidades: (i) 26 de julio
de 2016, por 30 días; (ii) 25 de agosto de 2016, por 30 días; (iii) 24 de
septiembre de 2016, por 14 días; (iv) 18 de octubre de 2016, por 29 días;
(v) 24 de octubre de 2016, por 13 días; (vi) 16 de noviembre de 2016, por 30
días; (v) 5 de diciembre de 2016, por 30 días.
Consta
que se le emitieron incapacidades por 176 días, aclarando que pese a que en el
expediente no obra prueba de que le haya sido reconocido un subsidio por este
concepto antes del 26 de julio de 2016, como se evidenció el siniestro tuvo
lugar exactamente 30 días antes, y desde entonces no podía laborar, porque su
estado de salud crítico se lo impidió.
Considerando
que los primeros dos días atañían cancelarlos al empleador, se observa que a
cargo de la EPS, conforme las pruebas del cuaderno, le correspondería en
principio cancelar el rubro correspondiente a 174 días, mas, como se evidencia
que las incapacidades excedieron ese tiempo de 180 días pluricitado, se
ordenará a esa entidad la cancelación del tiempo restante.
Como
se mencionó, el 20 de diciembre de 2016 la Nueva EPS emitió un concepto
negativo de recuperación, y sea preciso señalar que en la última incapacidad
expedida a favor del agenciado se detalló que cubría el lapso comprendido entre
el 19 de diciembre de 2016 y el 17 de enero de 2017. Consta en el expediente
que el citado concepto fue informado a Porvenir el 31 de enero de 2017[93].
La
Nueva EPS incumplió su deber, a tono con las normas citadas, de emitir el
concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, y, en
consecuencia, el de remitirlo a Porvenir antes del día 150 de la misma. Ya se
habían sobrepasado los 180 días de incapacidad cuando se remitió esta información
al Fondo de Pensiones.
Así,
para determinar la responsabilidad en el pago del subsidio de incapacidad a que
tiene derecho el agenciado, se considera (i) que el accidente de tránsito
ocurrió el 26 de junio de 2016, (ii) que desde ese momento debieron
prescribírsele diferentes incapacidades por su precario estado de salud y (iii)
que el 31 de enero de 2017 la Nueva EPS remitió a Porvenir el concepto negativo
de rehabilitación.
Lo
anterior tiene como fundamento el marco normativo y jurisprudencial recogido en
la parte dogmática de esta decisión, que permite concluir que quien debe
cancelar el monto por las incapacidades emitidas a favor del agenciadodesde que
ocurrió el siniestro hasta la remisión del concepto de rehabilitación al fondo
de pensiones es la Nueva EPS, esto es, desde el 26 de junio de 2016 hasta el 31
de enero de 2017. Así, en total fueron 220 días calendario, a los que debe
restársele 2 días que le correspondieron al empleador. En suma, la EPS deberá
cancelar 218 días de subsidio por incapacidad laboral.
Además
de lo anterior Porvenir, deberá cancelar el rubro correspondiente a 5 días de
subsidio, que transcurrieron desde que tuvo noticia de la emisión del concepto
desfavorable de rehabilitación hasta que procedió con la calificación de la
invalidez, es decir, el 6 de febrero de 2017.
9.7.
Resulta preciso traer a colación que: (i) por las condiciones médicas
mencionadas Yurdy Javier Zapata no está en capacidad de reclamar el pago del
nombrado subsidio por incapacidad, (ii) con ocasión de las mismas
circunstancias el afectado no tiene facultad de otorgar poder a un tercero para
que proceda al cobro, (iii) la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo es su madre y
se ha encargado de las gestiones precisas para el resguardo de su estado de
salud[94],
hace parte del núcleo familiar y ha sido reconocida como su agente oficiosa en
dos acciones de tutela a favor del señor Zapata Sierra[95] y
(iv) aunque de manera incipiente se iniciaron los trámites para que el hijo sea
declarado interdicto con designación de curador[96].
Ante
este panorama surge un interrogante ¿está legitimada la accionante para
reclamar el valor de las mencionadas incapacidades, en nombre de su hijo?
De
conformidad con lo expuesto en el acápite 8 de las consideraciones de esta
providencia, la Sala considera que en asuntos como el que ahora se analiza,
también se impone acceder a que un tercero, en este caso la progenitora y
cuidadora, reclame y administre el dinero de su hijo aunque no haya sido
declarado interdicto en el proceso ordinario pues se ha demostrado que en
definitiva el agenciado no tiene la capacidad para tomar decisiones, y,
adicionalmente, además de las declaraciones extrajuicio que no fueron
controvertidas al interior de este asunto, la progenitora está adelantando
trámites para ser nombrada como curadora.
Así
mismo, conociendo que a diferencia de una mesada pensional los rubros no se
generan de forma perpetua, que los montos que se reclaman al menos en contexto
de lo mencionado no se emitirán de nuevo y la situación de especial protección
constitucional que precisa el agenciado, como se anunció con base en la
jurisprudencia de esta Corporación, el amparo tiene vocación de ser concedido
de manera definitiva.
Así,
se revocará la decisión de segunda instancia para acceder al amparo invocado
por la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo, y, en ese sentido, se ordenará a la
Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, pague a la señora Sierra Caicedo las sumas
correspondientes a las incapacidades prescritas en los 218 días según le
corresponde a la entidad, a tono con las transcritas disposiciones legales y
jurisprudenciales. Igualmente se ordenará a Porvenir que en igual término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, pague a la señora Sierra Caicedo las sumas correspondientes a las
incapacidades prescritas en los 5 días siguientes a los mencionados 218 que son
responsabilidad de la Entidad Prestadora de Salud.
9.8.
Adicionalmente la Sala instará a la agente oficiosa a que inicie los trámites
precisos para que la entidad o autoridad competente determine si se cumplen los
requisitos de reconocimiento de pensión de invalidez a su hijo; y para el
efecto se solicitará a la defensoría del pueblo que preste la correspondiente
asesoría y acompañamiento[97].
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo
de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual revocó a su vez el
fallo del 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en tanto este concedió y aquel
denegó la acción de tutela que promovió la accionante, como agente oficiosa de
su hijo, contra la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Segundo.-
ORDENAR a la
Nueva EPS que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de
esta providencia, pague a la señora Sixta Tulia Sierra Caicedo las
incapacidades que le fueron prescritas a Yurdy Javier Zapata Sierra, con
ocasión del accidente de tránsito sufrido en el año 2016, en el lapso de 218
días que según las normas vigentes le corresponde cancelar.
Tercero.- ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el término de
48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, pague a la
señora Sixta Tulia Sierra Caicedo las incapacidades que le fueron prescritas a
Yurdy Javier Zapata Sierra, con ocasión del accidente de tránsito sufrido en el
año 2016, en el lapso de 5 días,[98] que
le corresponde cancelar.
Cuarto.-
INSTAR a la
señora Sixta Tulia Sierra Caicedo para que inicie los trámites ante
las autoridades correspondientes para el examen y decisión de la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Por tanto, se solicitará a la Defensoría del
Pueblo que preste asistencia jurídica necesaria para la consecución plena de la
seguridad social.
Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General de esta Corte la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ponente
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ANALISIS
SENTENCIA T-020/2018
Teniendo en cuenta el caso en concreto que referencia la presente
sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional, consideró
que en asuntos como el que ahora se analiza, también se impone acceder a que un
tercero, en este caso la progenitora y cuidadora, reclame y administre el
dinero de su hijo aunque no haya sido declarado interdicto en el proceso
ordinario pues se ha demostrado que en definitiva el agenciado no tiene la
capacidad para tomar decisiones, y, adicional-mente, además de las declaraciones
extra juicio que no fueron controvertidas al interior de este asunto, la
progenitora está adelantando trámites para ser nombrada como curadora.
Así mismo, conociendo que a diferencia de una mesada pensional los
rubros no se generan de forma perpetua, que los montos que se reclaman al menos
en contexto de lo mencionado no se emitirán de nuevo y la situación de especial
protección constitucional que precisa el agenciado, como se anunció con base en
la jurisprudencia de esta Corporación, el amparo tiene vocación de ser
concedido de manera definitiva.
De esta forma la Corte Constitucional tuvo a bien revocar la
decisión de segunda instancia para acceder al amparo invocado por la señora
Sixta Tulia Sierra Caicedo, y, en ese sentido, ordenó a la Nueva EPS pagar a la
señora Sierra Caicedo las sumas correspondientes a las incapacidades prescritas
en los 218 días según le corresponde a la entidad, a tono con las transcritas
disposiciones legales y jurisprudenciales. Igualmente se ordenó a Porvenir
pagara a la señora Sierra Caicedo las sumas correspondientes a las
incapacidades prescritas en los 5 días siguientes a los mencionados 218 que son
responsabilidad de la Entidad Prestadora de Salud.
corte constitucional. (05/02/2018).
Sentencia T-020/18. 04/10/2019, de http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-020-18.htm
Sitio web: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-020-18.htm
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